Un nuevo proyecto en materia vial será estudiado la próxima semana en la Cámara de Representantes en la comisión sexta de la corporación.
La iniciativa, que establece una reforma sustancial al Código Nacional de Tránsito, contempla que sea obligatorio el uso del cinturón de seguridad en la parte trasera de los automóviles.
“Es
obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y
de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros y traseros de los
vehículos particulares en todas las vías del territorio
nacional, de tal manera que solo podrán viajar tantos pasajeros como
cinturones de seguridad posea el vehículo”, cita el proyecto.
Además, contempla que los vehículos de transporte escolar deberán contar con los cinturones de seguridad para todos sus pasajeros y su uso “será obligatorio”.
Además, el cambio al Código Nacional de Tránsito, indica que “todos los vehículos que presten servicio
de transporte intermunicipal público de pasajeros, transporte escolar,
especial, turístico y de discapacitados deberán estar equipados con
cinturón de seguridad en todos sus asientos, su uso será
obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione”. En
ese sentido, se faculta al conductor del vehículo a solicitar que baje
del automotor el pasajero que se niegue a usarlo.
Frente al tema
de los menores de edad en su movilización en vehículos, se ordena, según
el proyecto, que los menores de 10 años no podrán viajar en el asiento
delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de
2 años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una
silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él.
Articulado de la reforma
Artículo 1°. El artículo 82 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo
82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos,
solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de
acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio
el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los
pasajeros ubicados en los asientos delanteros y traseros de los
vehículos particulares en todas las vías del territorio nacional, de tal
manera que solo podrán viajar tantos pasajeros como cinturones de
seguridad posea el vehículo.
Los vehículos de transporte
escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso será obligatorio.
Todos los vehículos
que presten servicio de transporte intermunicipal público de pasajeros,
transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados deberán
estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos, su uso
será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione.
Además se faculta al conductor del vehículo a solicitar el descenso del
pasajero que se niegue a usarlo.
Los menores de diez
(10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por
razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en
el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su
seguridad y que permita su fijación a él.
Parágrafo 1°.
Los cinturones de seguridad que portarán los vehículos que transitan por
las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán
cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje
contempladas en las normas técnicas colombianas vigentes para el uso y
desempeño de cinturones de seguridad de automotores.
Parágrafo 2°. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito.
Parágrafo
3°. En el proceso de certificación y revisión técnico mecánica,
realizada en los centros de diagnóstico automotor autorizados, se deberá
verificar el cumplimiento y buen funcionamiento de los cinturones de
seguridad de conformidad a lo consagrado en la ley y a lo regulado por
el Ministerio de Transporte.
Artículo 2°. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo
28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de
operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio
Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de
frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, de
cinturones de seguridad, del sistema de señales visuales y audibles
permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado
adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los
espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que
establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo 1°.
Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio
público de transporte, un control y verificación del correcto
funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el
cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo
2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los
servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia,
inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar
la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de
sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte
terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de
dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de
transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.
Con
dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera
obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como
en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente
al centro de llamadas antes indicado.
Los vehículos de servicio
público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el
número de la placa según normas que profiera el Ministerio de
Transporte.
Las obligaciones previstas en este artículo y
la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán
implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de
la fecha de promulgación de la presente ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario